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	<title>Grupo de Propiedad Intelectual</title>
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	<description>Montevideo, Uruguay, América Latina</description>
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		<title>EE.UU: Apple vs. GreeNYC</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Apr 2008 02:33:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Casos]]></category>

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		<description><![CDATA[The City Of New York (Gobierno de la ciudad de Nueva York) ha lanzado una campaña denominada GreeNYC, con el objetivo de concientizar a la población acerca del uso responsable de los recursos naturales. La empresa estatal NYC &#38; COMPANY, &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2008/04/05/eeuu-apple-vs-greenyc/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><img class="alignleft" src="http://gpi.espaciolibre.net/wp-content/uploads/2008/04/greenyc.gif" alt="greennyc" /> <a href="http://nyc.gov/">The City Of New York</a> (Gobierno de la ciudad de Nueva York) ha lanzado una campaña denominada <a href="http://nyc.gov/html/planyc2030/html/greenyc/greenyc.shtml">GreeNYC</a>, con el objetivo de concientizar a la población acerca del uso responsable de los recursos naturales.</p>
<p>La empresa estatal NYC &amp; COMPANY, INC. presentó solicitudes de registro de marcas 77/179,142 isotipo de manzana (marca figurativa) y 77/179,968 isotipo de manzana y palabras &#8220;nyc.gov/planyc2030&#8243; (marca mixta), ambas para identificar productos de las clases 16, 21 y 25 y servicios de las clases 35 y 45.</p>
<p>Contra estas solicitudes de marca presenta <a title="Apple Oposition" href="http://gpi.espaciolibre.net/wp-content/uploads/2008/04/apple_opposition.pdf">oposición (pdf)</a> la firma Apple Inc. argumentando confundibilidad con su isotipo de manzana mordida (con múltiples registros previos).</p>
<p>Existe una identidad de concepto (manzana) entre ambas marcas. A su vez la representación estilizada de dicho concepto en ambas marcas es casi idéntico; las diferencias están en la mordida de una, el trazo de la otra y la posición de la hoja, pueden comparar ambas marcas:</p>
<p style="text-align: center;"><img src="http://gpi.espaciolibre.net/wp-content/uploads/2008/04/apple_vs_ny-1.gif" alt="apple vs greenyc" /><br />
(gráfico a partir de <a href="http://www.rubendivall.es/blog/publicidad/nueva_york_ha_copiado_los_trazos_del_logotipo_de_apple/">artículo de Ruben Dival</a>)</p>
<p>Cada uno de nosotros, que estamos en este tema de marcas, podremos sacar nuestras propias conclusiones sobre el posible resultado de este litigio.</p>
<p><em>A veces, que por estas latitudes solemos sorprendernos por los impuestos oficiales para trámites de Propiedad Industrial, pueden ver al pie de la oposición que fueron pagas tasas por US$ 3.000- correspondiente a oposición en diez clases.</em></p>
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		<item>
		<title>ARGENTINA &#8211; Ley Nº 22.355 &#8211; Marcas Colectivas</title>
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		<pubDate>Fri, 28 Mar 2008 03:47:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Argentina]]></category>
		<category><![CDATA[Legislacion]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley 26.355 &#8211; MARCAS COLECTIVAS &#8211; Marca Colectiva. Definición. Requisitos para la solicitud. Autoridad de aplicación. Reglamento de uso. Sancionada: 28/02/2008 Promulgada de Hecho: 25/03/2008 Publicación en B.O.: 27/03/2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2008/03/28/argentina-ley-22355-marcas-colectivas/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>Ley 26.355 &#8211; MARCAS COLECTIVAS &#8211; Marca Colectiva. Definición. Requisitos para la solicitud. Autoridad de aplicación. Reglamento de uso.</em></p>
<p><strong>Sancionada: 28/02/2008<br />
Promulgada de Hecho: 25/03/2008<br />
Publicación en B.O.: 27/03/2008<br />
</strong></p>
<p><span id="more-10"></span>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>ARTICULO 1º &#8211; MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economÃ­a social.</p>
<p>ARTICULO 2Âº &#8211; SÃ³lo podrÃ¡ solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional NÂº 189/2004.</p>
<p>ARTICULO 3Âº &#8211; A los efectos registrales se aplicarÃ¡ a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artÃ­culos 1Âº, 2Âº y 3Âº de la Ley NÂº 22.362 de Marcas y Designaciones.</p>
<p>ARTICULO 4Âº &#8211; SerÃ¡ autoridad de aplicaciÃ³n el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autÃ¡rquico creado por Ley NÂº 24.481, modificada por Ley NÂº 24.572.</p>
<p>ARTICULO 5Âº &#8211; Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberÃ¡ acompaÃ±ar el acta de constituciÃ³n del agrupamiento, el certificado de efector de economÃ­a social y el reglamento de uso.</p>
<p>ARTICULO 6Âº &#8211; El reglamento de uso deberÃ¡ ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrÃ¡:</p>
<ul>
<li>a)La denominaciÃ³n o identificaciÃ³n del agrupamiento solicitante;</li>
<li>b) Domicilio real;</li>
<li>c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios;</li>
<li>d) Organo de administraciÃ³n que, conforme su propia normativa, estÃ© facultado para representar a la entidad;</li>
<li>e) Condiciones de afiliaciÃ³n, las que incluirÃ¡n como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL;</li>
<li>f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorizaciÃ³n de uso de la marca colectiva;</li>
<li>g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producciÃ³n o fabricaciÃ³n u otras caracterÃ­sticas;</li>
<li>h) Reglas y demÃ¡s condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso;</li>
<li>i) Mecanismos de supervisiÃ³n y verificaciÃ³n para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente;</li>
<li>j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensiÃ³n, cancelaciÃ³n temporal o definitiva de la autorizaciÃ³n de uso;</li>
<li>k) Procedimientos para la aplicaciÃ³n de las sanciones;</li>
<li>l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociaciÃ³n; ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.</li>
</ul>
<p>ARTICULO 7Âº &#8211; Toda modificaciÃ³n del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirÃ¡ validez y eficacia desde su aprobaciÃ³n por el REGISTRO NACIONAL DE<br />
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.</p>
<p>ARTICULO 8Âº &#8211; La solicitud de una marca colectiva incluye la peticiÃ³n de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicaciÃ³n. Esta podrÃ¡ proceder a la concesiÃ³n de la solicitud en relaciÃ³n a un nÃºmero determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrÃ¡ ampliar dicha concesiÃ³n respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.</p>
<p>ARTICULO 9Âº &#8211; La oposiciÃ³n a la solicitud de registro de una marca colectiva deberÃ¡ deducirse en forma individual y en relaciÃ³n a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de AplicaciÃ³n resolverÃ¡ las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo serÃ¡ de SEIS (6) meses contados a partir de la notificaciÃ³n de su interposiciÃ³n al solicitante.</p>
<p>La resoluciÃ³n que dicte la Autoridad de AplicaciÃ³n serÃ¡ recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) dÃ­as hÃ¡biles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad AutÃ³noma Buenos Aires.</p>
<p>ARTICULO 10. &#8211; La oposiciÃ³n que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonarÃ¡ el duplo del arancel fijado por ese concepto la marca singular.</p>
<p>ARTICULO 11. &#8211; Sin perjuicio de lo previsto en la Ley NÂº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones NÂº 558/81 modificado por Decreto NÂº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales especÃ­ficas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artÃ­culo 3Âº de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden pÃºblico a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carÃ¡cter colectivo de la marca que se trate.</p>
<p>ARTICULO 12. &#8211; Cuando se solicite la renovaciÃ³n de la MARCA COLECTIVA se presentarÃ¡ una declaraciÃ³n jurada en la que se consignarÃ¡ si la misma ha sido utilizada en los Ãºltimos CINCO (5) aÃ±os por lo menos en una de las clases registradas y se indicarÃ¡, segÃºn corresponda, el producto o servicio.</p>
<p>ARTICULO 13. &#8211; La extinciÃ³n del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirÃ¡ por las causales y en las condiciones previstas en los artÃ­culos 23, 24, 25 y 26 de la Ley NÂº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artÃ­culo 2Âº de la presente.</p>
<p>ARTICULO 14. &#8211; Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.</p>
<p>ARTICULO 15. &#8211; El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindarÃ¡ asistencia gratuita y especializada a los efectores de la EconomÃ­a Social en todos aquellos trÃ¡mites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboraciÃ³n de uso.</p>
<p>ARTICULO 16. &#8211; El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverÃ¡ y facilitarÃ¡ el acceso a programas de calidad, capacitaciÃ³n y asistencia tÃ©cnica que aseguren, no sÃ³lo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.</p>
<p>ARTICULO 17. &#8211; Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.</p>
<p>ARTICULO 18. &#8211; No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.</p>
<p>ARTICULO 19. &#8211; Comuníquese al Poder Ejecutivo.</p>
<p><em>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.<br />
- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 &#8211; EDUARDO A. FELLNER. &#8211; JULIO CESAR C. COBOS.<br />
- Enrique Hidalgo. &#8211; Juan H. Estrada.</em></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Uruguay &#8211; Grupo Interinstitucional de Propiedad Intelectual (G.I.P.I.)</title>
		<link>http://gpi.espaciolibre.net/2007/08/28/uruguay-grupo-interinstitucional-de-propiedad-intelectual-gipi/</link>
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		<pubDate>Tue, 28 Aug 2007 14:05:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://gpi.espaciolibre.net/index.php/archives/9</guid>
		<description><![CDATA[MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/08/28/uruguay-grupo-interinstitucional-de-propiedad-intelectual-gipi/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA<br />
MINISTERIO DEL INTERIOR<br />
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br />
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS<br />
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL<br />
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA<br />
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS<br />
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL<br />
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA<br />
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA<br />
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE<br />
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE<br />
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL</p>
<p>Montevideo, 22 AGO. 2007</p>
<p><strong> VISTO:</strong> lo dispuesto por la ley NÂº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998, la ley NÂº 17.164 de fecha 2 de setiembre de 1999 y la Ley N&#8217; 9.739 de fecha 17 de diciembre de 1937, con las modificaciones introducidas por la ley NÂº 17.616 de fecha 10 de enero de 2003;<span id="more-9"></span></p>
<p><strong> RESULTANDO:</strong> I) que la propiedad intelectual cumple una importante funciÃ³n para el desarrollo comercial y la estrategia competitiva de las empresas, mediante la protecciÃ³n de los activos intangibles productores de ganancias que permiten establecer ventajas sÃ³lidas y sustentables;</p>
<p>II) que las marcas, las patentes de invenciÃ³n, los diseÃ±os industriales, los derechos de autor y conexos, fruto de la actividad creativa, permiten proteger, valorar y comercializar los productos y los servicios de sectores tan diversos como el comercio, el medio ambiente, la salud pÃºblica, la seguridad alimentaria, etc.;</p>
<p>III) que a estos papeles se debe sumar el de aliado estratÃ©gico del sistema nacional de ciencia, tecnologÃ­a e innovaciÃ³n;</p>
<p>IV) que el incesante incremento del comercio internacional y el desarrollo tecnolÃ³gico operado en los Ãºltimos aÃ±os, hace que esta temÃ¡tica se incorpore a todas las negociaciones internacionales pÃºblicas y privadas;</p>
<p><strong> CONSIDERANDO:</strong> I) que el Poder Ejecutivo debe fortalecer las polÃ­ticas de coordinaciÃ³n entre las instituciones pÃºblicas y privadas, a efectos de fomentar la cooperaciÃ³n y el trabajo en redes con el objetivo de generar una capacidad de innovaciÃ³n endÃ³gena;</p>
<p>II) que es necesario valorar en la adhesiÃ³n de nuestro paÃ­s a tratados internacionales el equilibrio entre la protecciÃ³n de los derechos de propiedad intelectual y el acceso al conocimiento;</p>
<p>III) que a los efectos de dar cumplimiento a estos objetivos es conveniente la formaciÃ³n de un grupo interinstitucional de propiedad intelectual que permita aportar elementos de anÃ¡lisis para la formulaciÃ³n de polÃ­ticas internas y externas y para la toma de decisiones en la materia, asÃ­ como la proposiciÃ³n de directrices tÃ©cnicas para las negociaciones bilaterales o multilaterales de las que sea parte la RepÃºblica;</p>
<p><strong> ATENTO:</strong> a lo precedentemente expuesto;</p>
<p align="center">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,</p>
<p align="center">DECRETA:</p>
<p>ArtÃ­culo 1Â°.- CrÃ©ase, con carÃ¡cter consultivo, el Grupo Interinstitucional de Propiedad Intelectual (G.I.P.I.).</p>
<p>ArtÃ­culo 2Â°.- El Grupo Interinstitucional de Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:</p>
<ol>
<li>Asesorar en la elaboraciÃ³n e implementaciÃ³n de las polÃ­ticas gubernamentales en materia de polÃ­tica de propiedad intelectual;</li>
<li>Asesorar en las negociaciones bilaterales y multilaterales en la materia;</li>
<li>Establecer mecanismos de consulta con los sectores interesados sobre aspectos relacionados con la propiedad intelectual.</li>
</ol>
<p>ArtÃ­culo 3Â°- Este Grupo serÃ¡ coordinado por el Director de la DirecciÃ³n Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, EnergÃ­a y MinerÃ­a y por el Presidente del Consejo de Derecho de Autor del Ministerio de EducaciÃ³n y Cultura y estarÃ¡ integrado por un representante del mÃ¡s alto nivel de los siguientes organismos pÃºblicos:</p>
<ul>
<li>Ministerio de Relaciones Exteriores</li>
<li>Ministerio de EconomÃ­a y Finanzas</li>
<li>Ministerio de GanaderÃ­a, Agricultura y Pesca</li>
<li>Oficina de Planeamiento y Presupuesto</li>
</ul>
<p>ArtÃ­culo 4Â°- Se integrarÃ¡ asimismo, cuando corresponda, con representantes del:</p>
<ul>
<li>Ministerio del Interior</li>
<li>Ministerio de EducaciÃ³n y Cultura</li>
<li>Ministerio de Transporte y Obras PÃºblicas</li>
<li>Ministerio de Industria, EnergÃ­a y MinerÃ­a</li>
<li>Ministerio de Salud PÃºblica</li>
<li>Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente</li>
<li>Ministerio de Turismo y Deporte</li>
<li>Universidad de la RepÃºblica</li>
<li>AdministraciÃ³n Nacional de EducaciÃ³n PÃºblica</li>
<li>Instituto Nacional de Vitivinicultura</li>
<li>Instituto Nacional de Semillas</li>
<li>Instituto Nacional de Carnes</li>
<li>Instituto Nacional de Investigaciones AgrÃ­colas</li>
<li>Laboratorio TecnolÃ³gico del Uruguay</li>
</ul>
<p>Se exhorta a la Suprema Corte de Justicia a que Integre el Grupo con representantes de ese Poder cuando corresponda.</p>
<p>ArtÃ­culo 5Â°.- PodrÃ¡n participar en las reuniones de este Grupo representantes de otros Ã³rganos de la AdministraciÃ³n o especialistas en la materia.</p>
<p>ArtÃ­culo 6Â°.- En el plazo de sesenta dÃ­as el Grupo estipularÃ¡ su Reglamento de funcionamiento.</p>
<p>ArtÃ­culo 7Âº.- ComunÃ­quese, publÃ­quese etc.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>8vas. Jornadas Académicas del Instituto Derecho Informático</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jun 2007 15:48:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Eventos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://gpi.espaciolibre.net/index.php/archives/7</guid>
		<description><![CDATA[El Instituto de Derecho Informático, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de la República organizan sus 8vas. Jornadas Académcias, bajo el lema &#8220;Información, Derecho y nuevas tecnologías&#8221;, el próximo día 11 y 12 de junio de 2007, en &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/06/01/8vas-jornadas-academicas-del-instituto-derecho-informatico/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Instituto de Derecho Informático, de la Facultad de Derecho, de la Universidad de la República organizan sus 8vas. Jornadas Académcias, bajo el lema <strong>&#8220;Información, Derecho y nuevas tecnologías&#8221;</strong>, el próximo día 11 y 12 de junio de 2007, en el Salón de Actos de IMPO (Germán Barbato 1379, piso 2).</p>
<p>El evento cuenta con el apoyo de la Fundación de Cultura Universitaria, El Derecho Digital e IMPO.</p>
<p><a href="http://gpi.espaciolibre.net/wp-content/uploads/2007/06/8jornadas-programa.pdf" title="Programa 8vas Jornadas IDI">Programa 8vas Jornadas IDI</a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos</title>
		<link>http://gpi.espaciolibre.net/2007/04/12/seminario-sobre-derecho-de-autor-y-derechos-conexos/</link>
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		<pubDate>Thu, 12 Apr 2007 12:56:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Eventos]]></category>

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		<description><![CDATA[Durante los días 25 y 26 de abril de 2007 se realizará en Montevideo el Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos: La era Digital y los tratados de libre Comercio regionales organizado conjuntamente por la Organización Mundial de &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/04/12/seminario-sobre-derecho-de-autor-y-derechos-conexos/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Durante los días 25 y 26 de abril de 2007 se realizará en Montevideo el <strong>Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos: La era Digital y los tratados de libre Comercio regionales</strong>  organizado conjuntamente por la <a href="http://www.wipo.int/portal/index.html.es">Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)</a> en cooperación con el <a href="http://www.presidencia.gub.uy/">Gobierno de la República Oriental del Uruguay</a> a través del Consejo de Derechos de Autor</p>
<p>El evento se realizará en la sala <a href="http://www.impo.com.uy/pagprincipal.htm">de conferencias de IMPO</a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>URUGUAY &#8211; Ley Nº 17.011 &#8211; Marcas, Nombres Comerciales, Indicaciones Geográficas</title>
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		<pubDate>Sat, 07 Apr 2007 06:57:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley No. 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley de Marcas, Nombres Comerciales e Indicaciones Geográficas NOTA: Publicación D.O. 7/10/1998 Incluye modificaciones Ley No. 18.719 27/dic/2010 Incluye modificaciones Ley No. 18.172 31/ago/2007 Incluye modificaciones Ley No. 17.930 19/dic/2005 Artículo &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/04/07/uruguay-ley-n%c2%ba-17011-marcas-nombres-comerciales-indicaciones-geograficas/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>Ley No. 17.011 de 25 de setiembre de 1998, Ley de Marcas, Nombres Comerciales e Indicaciones Geográficas</em></p>
<p><strong>NOTA: Publicación D.O. 7/10/1998</strong></p>
<ul>
<li>Incluye modificaciones Ley No. 18.719 27/dic/2010</li>
<li>Incluye modificaciones Ley No. 18.172 31/ago/2007</li>
<li>Incluye modificaciones Ley No. 17.930 19/dic/2005</li>
</ul>
<p>Artículo 1. Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurí­dica de los de otra.</p>
<p><span id="more-5"></span>Art. 2. El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados.</p>
<p>A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y reglamentará la forma de su instrumentación.</p>
<p>Art. 3. Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley.</p>
<h2>Capítulo II DE LAS NULIDADES</h2>
<h3>Sección I NULIDADES ABSOLUTAS</h3>
<p>Artículo 4. A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta:</p>
<p>1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los sí­mbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de los artí­culos 73 y siguientes de la presente ley.</p>
<p>2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así­ como los diseños o punzones oficiales de contralor y garantí­a adoptados por el Estado.</p>
<p>3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olí­mpico Internacional.</p>
<p>4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracterí­sticas de los productos o servicios para los cuales se use la marca.</p>
<p>5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme a la ley.</p>
<p>6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase correspondiente.</p>
<p>7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma particular.</p>
<p>8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones de colores para los envases y las etiquetas.</p>
<p>9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.</p>
<p>10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que pertenecen.</p>
<p>11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasí­a, es decir, que no presenten caracterí­sticas de novedad, especialidad y distintividad.</p>
<p>12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) y 11) precedentes.</p>
<p>13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres.</p>
<p>14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.</p>
<h3>Sección II NULIDADES RELATIVAS</h3>
<p>Artículo 5. A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:</p>
<p>1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo interesado.</p>
<p>2º) Las obras literarias y artí­sticas, las reproducciones de las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o por un tercero con su consentimiento.</p>
<p>3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patroní­mico, así­ como el solo apellido, los seudónimos o los tí­tulos cuando individualicen tanto como aquéllos.</p>
<p>4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.</p>
<p>5º) Las marcas de certificación o de garantí­a comprendidas en la prohibición del artí­culo 54 de la presente ley.</p>
<p>6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.</p>
<p>7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal.</p>
<p>8º) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las caracterí­sticas, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios&#8221;. <em>[Agregado por Ley No. 18.172 31/ago/2007 art. 193]</em></p>
<h2>Capítulo III DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD</h2>
<p>Artículo 6. Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes.</p>
<p>Art. 7. Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artí­culo 4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos.</p>
<p>Art. 8. Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artí­culo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona fí­sica o jurí­dica, serán admitidos como marca para esa persona fí­sica o jurí­dica y respecto de esos productos o servicios.</p>
<p>Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.</p>
<p>El inciso primero del presente artí­culo será de aplicación también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que reúnan las condiciones previstas en el mismo.</p>
<h2>Capítulo IV DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO</h2>
<p>Artículo 9. El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de acuerdo con la presente ley.</p>
<p>El registro de la marca importa la presunción de que la persona fí­sica o jurí­dica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legí­tima propietaria.</p>
<p>Art. 10. Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están habilitados exclusivamente sus propietarios por sí­ o a través de sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.</p>
<p>Art. 11. La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.</p>
<p>Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto o el servicio que en ella se indica.</p>
<p>Art. 12. No podrá impedirse la libre circulacion de los productos marcados, introducidos legí­timamente en el comercio por el titular o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que dichos productos y su presentación, así­ como sus envases o sus embalajes que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones, modificaciones o deterioros significativos.</p>
<p>Art. 13. Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior total o parcialmente, según corresponda.</p>
<p>Art. 14. El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona fí­sica o jurí­dica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente ley.</p>
<p>Art. 15. El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el Boletí­n de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 16 Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante, los mismos se trasmiten a sus herederos.</p>
<p>La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por escrito.</p>
<p>Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.</p>
<p>La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan, estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta su resolución.</p>
<p><em>[Artículo completo sustituído por Ley No. 17.930 19/dic/2005 art. 180]</em> </p>
<p>Art. 17. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artí­culo 14 de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada de oficio o a petición de parte.</p>
<p>Art. 18. La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años, siendo este plazo indefinidamente renovable por perí­odos iguales, a solicitud del titular o su representante. La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro.</p>
<p>La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del dí­a siguiente a dicho vencimiento. <em>[Sustituí­do original por Ley No. 18.172 31/ago/2007 art. 193]</em></p>
<p>En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados se tendrán por renunciados.</p>
<p>Art. 19. El uso de la marca es facultativo. El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública lo requieran y así­ se declare por decreto del Poder Ejecutivo.</p>
<h2>Capí­tulo V DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACION Y REIVINDICACION</h2>
<p>Art. 20. El titular de un derecho o de un interés directo, personal y legí­timo, podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artí­culos 4º y 5º de la presente ley.</p>
<p>Art. 21. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los artí­culos 4º y 5º de la presente ley.</p>
<p>Art. 22. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el artí­culo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.</p>
<p>Art. 23. Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.</p>
<p>La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta dí­as corridos, contados a partir del dí­a siguiente de la publicación en el Boletí­n de la Propiedad Industrial que se crea por el artí­culo 80 de la presente ley.</p>
<p><em>[Ley No. 18.719 27/dic/2010 - Artí­culo 394.- La acción de anulación prevista en el artí­culo 23 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, podrá ser deducida en un plazo de cinco años contados a partir de la resolución definitiva.]</em></p>
<p>Art. 24. Sin perjuicio de lo previsto en el artí­culo 14 de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en el plazo previsto en el artí­culo precedente, y siempre que el opositor acredite un uso anterior pací­fico, público e ininterrumpido de por lo menos un año.</p>
<p>Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.</p>
<p>Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez dí­as. La omisión será causal suficiente para desestimar la oposición de pleno derecho.</p>
<p>Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.</p>
<p>Art. 25. Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por los numerales 6º) y 7º) del artí­culo 5º de la presente ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el registro en el paí­s, deberá impetrarlo dentro de los noventa dí­as de instaurada la acción. La omisión será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno derecho.</p>
<p>Art. 26. La oposición excluye la acción de anulación por la misma causal.</p>
<p>Art. 27. La acción de anulación basada en el artí­culo 4º de la presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo.</p>
<p>Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el artí­culo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en cualquier tiempo.</p>
<p>Art. 28. Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el registro concedido.</p>
<p>Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.</p>
<h2>Capí­tulo VI DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA</h2>
<p>Artí­culo 29. La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente el precio de la publicación.</p>
<p>Art. 30. La prelación en el registro estará dada por la fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.</p>
<p>Art. 31. Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro.</p>
<p>Art. 32. Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección eliminando clases, productos o servicios.</p>
<p>Art. 33. Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los numerales 6º) y 7º) del artí­culo 5º de la presente ley, será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana crí­tica y a lo que establezca la reglamentación.</p>
<p>Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el titular la conocí­an cuando impetraron su registro.</p>
<p>Art. 34. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las clases a las que dichas solicitudes refieran.</p>
<p>Art. 35. Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial expedirá el tí­tulo respectivo.</p>
<p>Art. 36. Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario.</p>
<p>Art. 37. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de parte, expedir segundo tí­tulo en la forma que establezca el decreto reglamentario de la presente ley.</p>
<h2>Capí­tulo VII DE LAS MARCAS COLECTIVAS</h2>
<p>Artí­culo 38. Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.</p>
<p>Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación.</p>
<p>Art. 39. La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de la marca a un miembro de la asociación.</p>
<p>Art. 40. El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletí­n de la Propiedad Industrial.</p>
<p>La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 41. La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en los siguientes casos:</p>
<p>1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención al reglamento de uso.</p>
<p>2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por una de las personas autorizadas.</p>
<p>Art. 42. La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.</p>
<p>Art. 43. Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente Capí­tulo.</p>
<h2>Capí­tulo VIII DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA</h2>
<p>Artí­culo 44. Marca de certificación o de garantí­a es el signo que certifica caracterí­sticas comunes, en particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodologí­a empleada y todo otro dato relevantes, a juicio del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.</p>
<p>Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantí­a, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano competente mencionado.</p>
<p>Art. 45. No podrán ser registradas como marcas de garantí­a las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirán por sus disposiciones especí­ficas.</p>
<p>Art. 46. La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantí­a deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodologí­a empleada y todo otro dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios prestados a juicio del titular.</p>
<p>El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantí­a y el régimen de sanciones.</p>
<p>Art. 47. El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o paraestatal, o la persona privada a que refiere el artí­culo 44 precedente, en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta en el artí­culo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.</p>
<p>Art. 48. El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido reglamento.</p>
<p>Art. 49. El titular de la marca de certificación o de garantí­a deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletí­n de la Propiedad Industrial que se crea por el artí­culo 80 de la presente ley.</p>
<p>La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 50. El registro de una marca de certificación o de garantí­a tendrá una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artí­culo 54 de la presente ley.</p>
<p>El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su titular.</p>
<p>Art. 51. El uso de una marca de certificación o de garantí­a por toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la misma.</p>
<p>Art. 52. La marca de certificación o de garantí­a no podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca.</p>
<p>Art. 53. La marca de certificación o de garantí­a es inalienable. Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.</p>
<p>Art. 54. Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de garantí­a, la misma pasará al organismo estatal o paraestatal, o persona privada a que refiere el artí­culo 44 de la presente ley, al que se le atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o de garantí­a caducará de pleno derecho.</p>
<p>Art. 55. La marca de certificación o de garantí­a cuyo registro fuese anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artí­culo 54.</p>
<p>Art. 56. Respecto de la marca de certificación o de garantí­a rigen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista en el presente Capí­tulo.</p>
<h2>Capitulo IX DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS, LICENCIAS, PRENDA, EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR</h2>
<h3>Sección LICENCIAS</h3>
<p>Artí­culo 57. Créase el Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 58. A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.</p>
<p>Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.</p>
<p>Art. 59. La licencia tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 60. Se publicará en el Boletí­n de la Propiedad Industrial un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia.</p>
<p>Art. 61. El licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni totalmente, sin la autorización expresa del licenciante.</p>
<p>Art. 62. Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le será aplicable lo dispuesto en los artí­culos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley.</p>
<p>Art. 63. Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección.</p>
<h3>Sección II PRENDA INDUSTRIAL</h3>
<p>Artí­culo 64. A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas en el numeral 2º del artí­culo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.</p>
<h3>Sección III EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR</h3>
<p>Artí­culo 65. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite.</p>
<h2>Capí­tulo X DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA</h2>
<p>Artí­culo 66. El registro de la marca se extingue:</p>
<p>1º) Por haber expirado el plazo previsto en el artí­culo 18 de la presente ley, salvo en caso de renovación.</p>
<p>2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar la comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al registro previa inscripción de la renuncia.</p>
<p>3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.</p>
<p>4º) Por la causal del artí­culo 17 de la presente ley. <em>[Sustituí­do original por Ley No. 18.172 31/ago/2007 art. 193]</em></p>
<p>5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que alude el numeral 1º) del artí­culo 4º de la presente ley.</p>
<h2>Capí­tulo XI DE LOS NOMBRES COMERCIALES</h2>
<p>Artí­culo 67. Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los efectos de la presente ley.</p>
<p>Art. 68. Si una persona fí­sica o jurí­dica quisiera desarrollar con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto al preexistente.</p>
<p>Art. 69. La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el dí­a que se empezó a usar por otro.</p>
<p>Art. 70. La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hací­a el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.</p>
<p>Art. 71. El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.</p>
<p>Art. 72. No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la marca.</p>
<h2>Capí­tulo XII DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS</h2>
<p>Artí­culo 73. Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen.</p>
<p>Art. 74. Indicación de procedencia es el uso de un nombre geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado servicio, en tanto que lugar de procedencia.</p>
<p>Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad de registro.</p>
<p>Art. 75. Denominación de origen es el nombre geográfico de un paí­s, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto o servicio cuyas cualidades o caracterí­sticas se deban exclusivas o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.</p>
<p>Art. 76. Créase el Registro de Denominaciones de Origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 77. El uso de una indicación de procedencia está limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento de requisitos de calidad.</p>
<p>Art. 78. El nombre geográfico que no constituya una indicación de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.</p>
<p>Art. 79. Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mí­nimo de diez años antes del 15 de abril de 1994.</p>
<h2>Capí­tulo XIII DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</h2>
<p>Artí­culo 80. Créase el Boletí­n de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:</p>
<p>1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentará.</p>
<p>2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca.</p>
<p>3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus modificaciones, previstos en los artí­culos 58, 59, 60 y 62 de la presente ley.</p>
<p>4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto en el artí­culo 317 de la Constitución de la República.</p>
<p>5º) Los emplazamientos.</p>
<p>6º) La inscripción en el Registro de Agentes.</p>
<p>7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así­ lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<h2>Capí­tulo XIV DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES</h2>
<p>Artí­culo 81. El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciarí­a.</p>
<p>Art. 82. Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciarí­a.</p>
<p>Art. 83. El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice mercaderí­as señaladas con las marcas a que refieren los artí­culos anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciarí­a.</p>
<p>Art. 84. Las marcas a que hacen referencia los artí­culos anteriores, así­ como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados.</p>
<p>Las mercaderí­as en infracción que hayan sido incautadas será decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.</p>
<p>Art. 85. Las disposiciones contenidas en el presente Capí­tulo serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las denominaciones de origen previstas en el artí­culo 75 de la presente ley.</p>
<p>Art. 86. Los delitos previstos en la presente serán perseguibles, a instancia de parte, en la forma regulada por los artí­culos 11 y siguientes del Código del Proceso Penal.</p>
<p>Art. 87. Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en los artí­culos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades sancionadas penalmente.</p>
<p>Art. 88. Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o semejante a la suya.</p>
<p>Art. 89. No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde el dí­a en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.</p>
<p>Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están determinados por el derecho común.</p>
<h2>Capí­tulo XV DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</h2>
<p>Artí­culo 90. Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites previstos en la presente ley:</p>
<p>1º) Los interesados por sí­, hayan otorgado o no representación.</p>
<p>2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrí­cula respectiva, con personerí­a debidamente acreditada.</p>
<p>3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente.</p>
<p>Art. 91. Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Tí­tulo VIII del Código Civil.</p>
<h2>Capí­tulo XVI DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL</h2>
<p>Artí­culo 92. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro de la Matrí­cula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto 685/968, de 14 de noviembre de 1968.</p>
<p>Art. 93. Para obtener la matrí­cula de agente de la propiedad industrial el interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine la reglamentación, los siguientes requisitos:</p>
<p>1º) Ser mayor de edad.</p>
<p>2º) Tener domicilio legal constituido.</p>
<p>3º) Acreditar buena conducta.</p>
<p>4º) Ser bachiller.</p>
<p>5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados.</p>
<p>De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si así­ lo solicitare y a su costa.</p>
<p>Art. 94. El examen requerido por el numeral 5º del artí­culo precedente será tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 95. Se ratifican las matrí­culas otorgadas a los agentes de la propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente ley.</p>
<p>Art. 96. La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se considerará falta grave.</p>
<p>Art. 97. Los agentes de la propiedad industrial serán responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artí­culo 1324 del Código Civil.</p>
<p>Art. 98. La supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones:</p>
<p>1º) Apercibimiento.</p>
<p>2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables) según la gravedad de la falta.</p>
<p>3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años.</p>
<p>4º) Eliminación del Registro de Matrí­cula de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación respectiva.</p>
<h2>Capí­tulo XVII DE LAS FALTAS</h2>
<p>ARTíCULO 99.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas:</p>
<p><code>  	  	  	UI<br />
1 Solicitud de registro de marcas<br />
1.1 Denominativa 	1 clase 	1121,03558<br />
1.2 Denominativa 	Por cada clase adicional 	672,62135<br />
1.3 Emblemática o mixta 	1 clase 	1569,44982<br />
1.4 Emblemática o mixta 	Por cada clase adicional 	896,828466<br />
2 Búsqueda de antecedentes<br />
2.1 Denominativa 	1 clase 	224,207117<br />
2.2 Emblemática 	1 clase 	448,414233<br />
3 Marcas de certificación o de garantí­a<br />
3.1 Denominativa 	1 clase 	2690,4854<br />
3.2 Denominativa 	Por cada clase adicional 	1345,2427<br />
3.3 Emblemática o mixta 	1 clase 	3363,10675<br />
3.4 Emblemática o mixta 	Por cada clase adicional 	1569,44982<br />
3.5 Modificaciones reglamentos de uso 	  	672,62135<br />
4 Marcas colectivas 	4.1 Denominativa 	1 clase 	2690,4854<br />
4.2 Denominativa 	Por cada clase adicional 	1345,2427<br />
4.3 Emblemática o mixta 	1 clase 	3363,10675<br />
4.4 Emblemática o mixta 	Por cada clase adicional 	1569,44982<br />
4.5 Modificaciones reglamentos de uso 	  	672,62135<br />
5 Denominaciones de origen 	  	1 clase 	2690,4854<br />
  	  	Por cada clase adicional 	1569,44982<br />
6 Oposición 	  	1 clase 	1569,44982<br />
  	  	Por cada clase adicional 	672,62135<br />
7 Recursos 	  	  	896,828466<br />
8 Acciones de anulación 	  	  	1345,2427<br />
9 Renovaciones<br />
9.1 Denominativa 	1 clase 	1121,03558<br />
9.2 Denominativa 	Por cada clase adicional 	672,62135<br />
9.3 Emblemática o mixta 	1 clase 	1569,44982<br />
9.4 Emblemática o mixta 	Por cada clase adicional 	896,828466<br />
9.5 En plazo de gracia 	1 clase 	3363,10675<br />
  	  	Por cada clase adicional 	1121,03558<br />
10 Reivindicaciones 	  	1 clase 	1121,03558<br />
  	  	Por cada clase adicional 	672,62135<br />
11 Transferencias 	  	Por 1 clase 	1121,03558<br />
  	  	Por cada clase adicional 	672,62135<br />
12 Cambio de domicilio 	  	  	448,414233<br />
13 Cambio de nombre 	  	  	448,414233<br />
14 Contratos<br />
14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca) 	  	1569,44982<br />
14.2 Licencias y sublicencias 	  	1569,44982<br />
14.3 Modificaciones 	  	672,62135<br />
14.4 Prendas 	  	672,62135<br />
14.5 Cancelación de prenda 	  	672,62135<br />
15 Embargos y prohibiciones de innovar 	15.1 Inscripción 	  	672,62135<br />
15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 	  	672,62135<br />
16 Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales<br />
16.1 Inscripción 	  	EXONERADO<br />
16.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 	  	672,62135<br />
17 Tí­tulos 	  	  	448,414233<br />
18 Segundos tí­tulos 	  	  	2242,07117<br />
19 Solicitud de certificados 	19.1 Por marca 	  	560,517792<br />
19.1 Por titular 	Hasta 10 solicitudes o concesiones 	560,517792<br />
  	  	Más de 10 	560,517792<br />
20 Solicitud de certificados urgentes (24 horas) 	  	  	1121,03558<br />
21 Ampliación de certificado 	  	  	224,207117<br />
22 Solicitud de constancia 	  	  	280,258896<br />
23 Solicitud de testimonio de expedientes 	  	Hasta 10 hojas 	112,103558<br />
  	  	Por cada hoja subsiguiente 	3,81152098<br />
24 Rescisión de contratos 	  	  	672,62135<br />
25 Matrí­cula de agente 	  	  	11210,3558<br />
</code></p>
<p><em>[Ley No. 18.719 27/dic/2010 - Artí­culo 395.- Sustituyó todo el artí­culo 99, incluyendo modificación artí­culo 193 de la Ley Nº 18.172]</em></p>
<h2>Capí­tulo XVIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS</h2>
<p>Artí­culo 100. Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo del artí­culo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artí­culo 24.</p>
<p>Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro de la marca en un plazo de diez dí­as. La omisión será causal suficiente para desestimar el accionamiento de pleno derecho.</p>
<p>Art. 101. Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto &#8211; Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletí­n de la Propiedad Industrial que se crea por la presente ley.</p>
<p>Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán por una sola vez.</p>
<h2>Capí­tulo XIX DISPOSICIONES FINALES</h2>
<p>Artí­culo 102. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, pertenecientes al Ministerio de Industria, Energí­a y Minerí­a, es el organismo competente en las materias reguladas por la presente ley.</p>
<p>Art. 103. Los registros previstos en la presente ley son públicos.</p>
<p>Art. 104. Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen en un régimen particular en razón de su especialidad, y como tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con carácter general.</p>
<p>Art. 105. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ciento veinte dí­as contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial.</p>
<p>Art. 106. A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el artí­culo 226 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.</p>
<p>Art. 107. El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.</p>
<p>Art. 108. Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio.</p>
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		</item>
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		<title>URUGUAY &#8211; Ley Nº 17.164 &#8211; Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales</title>
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		<pubDate>Sat, 07 Apr 2007 06:53:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales NOTA: Publicación D.O. 20/9/1999 Tí­tulo I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artí­culo 1. La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/04/07/uruguay-ley-n%c2%ba-17164-patentes-de-invencion-modelos-de-utilidad-y-disenos-industriales/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999, Ley de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales</em></p>
<p><strong>NOTA: Publicación D.O. 20/9/1999</strong></p>
<h2>Tí­tulo I DISPOSICIONES PRELIMINARES</h2>
<p>Artí­culo 1. La presente ley regula los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo nacional en sus diferentes áreas.</p>
<p><span id="more-4"></span>Art. 2. El derecho moral de los inventores y diseñadores a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable e imprescriptible y se transmite a sus herederos.</p>
<p>Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes, los que se acreditarán con los tí­tulos correspondientes.</p>
<p>El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia expresa por escrito.</p>
<p>Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.</p>
<p>Art. 3. El derecho conferido al inventor o al diseñador por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.</p>
<p>Art. 4. El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.</p>
<p>Art. 5. Las personas fí­sicas o jurí­dicas nacionales o extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente ley.</p>
<p>Art. 6. Las normas relativas al trato nacional y al derecho de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por el paí­s en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas asimiladas a ellos.</p>
<p>Art. 7. En los casos de inexistencia de convenio internacional, los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos paí­ses, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.</p>
<h2>Tí­tulo II PATENTES DE INVENCION</h2>
<h3>Capí­tulo I PATENTABILIDAD</h3>
<p>Art. 8. Son patentables las invenciones nuevas de productos o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.</p>
<p>Art. 9. La invención se considerará novedosa cuando no se encuentre en el estado de la técnica.</p>
<p>Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio de difusión o información, en el paí­s o en el extranjero, en forma de poder ser ejecutados.</p>
<p>También deberá considerarse comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el paí­s cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud anterior cuando ella fuese publicada.</p>
<p>Art. 10. No afectará la novedad la divulgación de la invención realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.</p>
<p>Art. 11. Una invención supone actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para un experto en la materia.</p>
<p>Art. 12. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida ésta en su acepción más amplia.</p>
<p>Art. 13. No se considerarán invenciones a efectos de la presente ley:</p>
<ol type="A">
<li>Los descubrimientos, las teorí­as cientí­ficas y los métodos matemáticos.</li>
<li>Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.</li>
<li>Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios, de sorteo o de fiscalización.</li>
<li>Las obras literarias o artí­sticas, o cualquier otra creación estética, así­ como las obras cientí­ficas.</li>
<li>Los programas de computación considerados aisladamente.</li>
<li>Las diferentes formas de reproducir informaciones.</li>
<li>El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.</li>
</ol>
<p>Art. 14. No son patentables:</p>
<ol type="A">
<li>Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.</li>
<li>Las invenciones contrarias al orden público, las buenas costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o el medio ambiente.</li>
</ol>
<p>Art. 15. Los productos o los procedimientos ya patentados comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.</p>
<h3>Capí­tulo II DERECHO A LA PATENTE</h3>
<h4>Sección I TITULARIDAD DEL DERECHO</h4>
<p>Art. 16. El derecho a la patente pertenecerá al inventor o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa de muerte.</p>
<p>Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua para esa invención.</p>
<h4>Sección II INVENCIONES REALIZADAS DURANTE UNA RELACION DE TRABAJO</h4>
<p>Art. 17. Cuando una invención hubiere sido realizada en cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.</p>
<p>En los casos en que el aporte personal del trabajador a la invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente el contenido explí­cito o implí­cito del contrato o de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.</p>
<p>Art. 18. Cuando el trabajador realice una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación, lo comunicará por escrito a su empleador.</p>
<p>Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención dentro de los noventa dí­as, el derecho a la patente les pertenecerá en común.</p>
<p>Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año posterior al cese.</p>
<p>Art. 19. Las invenciones realizadas durante una relación de trabajo no comprendidas en los artí­culos precedentes, pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.</p>
<p>Art. 20. Toda disposición contractual menos favorable al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.</p>
<h4>Sección III PLAZO DE PROTECCION</h4>
<p>Art. 21. La patente de invención tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.</p>
<h3>Capí­tulo III REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES</h3>
<p>Art. 22. La solicitud de patente de invención deberá contener:</p>
<ol type="A">
<li>El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.</li>
<li>La clase de patente que se solicita.</li>
<li>La denominación atribuida a la invención.</li>
<li>La descripción clara y completa de la misma.</li>
<li>Una o más reivindicaciones.</li>
<li>Un resumen de la descripción.</li>
<li>La constancia del pago de derechos.</li>
<li>La fecha, el paí­s y el número de solicitud de la prioridad reivindicada, en su caso.</li>
<li>Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.</li>
</ol>
<p>Art. 23. Cuando del examen formal preliminar de una solicitud de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artí­culo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá de los noventa dí­as, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo, la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la tendrá por abandonada.</p>
<p>Art. 24. Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artí­culo 4º del Convenio de Parí­s para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa dí­as para agregar un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud, expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación producirá la pérdida del derecho de prioridad.</p>
<p>Art. 25. En caso de solicitudes relativas a microorganismos, el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energí­a y Minerí­a, hasta la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.</p>
<p>Art. 26. Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos, la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletí­n de la Propiedad Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del dí­a siguiente al de su presentación o del dí­a siguiente al de la fecha de prioridad, en su caso.</p>
<p>La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.</p>
<p>Art. 27. Las solicitudes de patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente antes de su resolución.</p>
<p>Art. 28. En los casos previstos por el artí­culo anterior, el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha de la solicitud original. Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.</p>
<p>Art. 29. La solicitud de patente deberá comprender una única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí­, de tal manera que integren un único concepto inventivo.</p>
<p>Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes como fuese necesario. Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la solicitud original.</p>
<p>Art. 30. La solicitud de patente no podrá ser modificada salvo en los siguientes casos:</p>
<ol type="A">
<li>Para corregir errores en los datos, en el texto o en la expresión gráfica.</li>
<li>Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.</li>
<li>Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo del examen.</li>
</ol>
<p>No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud inicial.</p>
<p>Art. 31. Cualquier interesado podrá presentar observaciones fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación de observaciones no suspenderá el trámite de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.</p>
<p>Art. 32. El examen de fondo de la solicitud tendrá por objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones de patentabilidad previstos en la presente ley. A tal fin, se podrá:</p>
<ol type="A">
<li>Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes, exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.</li>
<li>Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen actividades cientí­ficas y tecnológicas.</li>
<li>Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.</li>
</ol>
<p>Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.</p>
<p>De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante por el plazo que fije la reglamentación.</p>
<p>Art. 33. Cumplidos los requisitos previstos por la presente ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose el tí­tulo en su caso.</p>
<h3>Capí­tulo IV DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES SUS EXCEPCIONES, LIMITES Y EXTINCION</h3>
<h4>Sección I DERECHOS CONFERIDOS</h4>
<p>Art. 34. La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes actos:</p>
<ol type="A">
<li>Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo, ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines.</li>
<li>Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento: usar el mismo, así­ como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.</li>
</ol>
<p>Art. 35. El alcance de la protección conferida por una patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán de conformidad con la descripción y los dibujos.</p>
<h4>Sección II TRANSMISION DE LAS PATENTES</h4>
<p>Art. 36. Los derechos patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.</p>
<p>Art. 37. El pago de las tasas en caso de transferencia o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá al titular, salvo acuerdo en contrario.</p>
<p>Art. 38. Cuando varios interesados solicitaren una patente, efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta declaración no se otorgará el tí­tulo ni se inscribirá la transferencia o contrato.</p>
<h4>Sección III EXCEPCIONES, ALCANCE Y AGOTAMIENTO DEL DERECHO</h4>
<p>Art. 39. El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:</p>
<ol type="A">
<li>Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.</li>
<li>La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.</li>
<li>Entre otros, los casos de preparación de un medicamento bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de un profesional habilitado.</li>
<li>Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.</li>
<li>Los realizados con fines de enseñanza o investigación cientí­fica o académica.</li>
<li>La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancí­as que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se enví­en en pequeñas partidas.</li>
</ol>
<p>Art. 40. El titular de la patente no podrá impedir que cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto patentado, después que el mismo ha sido puesto lí­citamente en el comercio dentro del paí­s o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con su consentimiento o legí­timamente habilitado.</p>
<p>No se considerarán puestos lí­citamente en el mercado los productos o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).</p>
<p>Art. 41. El titular de la patente no podrá impedir los actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen en el paí­s tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención, o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso o explotación.</p>
<p>Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto a los productos obtenidos.</p>
<p>Este derecho no será transferible sino con aquella parte de la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.</p>
<p>Art. 42. Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio o luego del cese del mismo.</p>
<p>Art. 43. Los derechos relativos a una solicitud presentada o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con las normas pertinentes. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud o la patente para las necesidades del Estado.</p>
<h4>Sección IV NULIDAD, CADUCIDAD Y RENUNCIA</h4>
<p>Art. 44. Las patentes serán nulas:</p>
<ol type="A">
<li>Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.</li>
<li>Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo delimitar el objeto de la invención.</li>
<li>Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.</li>
</ol>
<p>Art. 45. No será válida la concesión de la patente a quien no tení­a derecho a obtenerla. El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención comenzare a explotarse en el paí­s, aplicándose el plazo que venza primero.</p>
<p>Art. 46. Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo precisarse sus alcances, cuando corresponda.</p>
<p>Art. 47. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista por los artí­culos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la República.</p>
<p>Art. 48. Las patentes válidamente concedidas caducarán:</p>
<ol type="A">
<li>Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.</li>
<li>Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente ley.</li>
</ol>
<p>Art. 49. El titular de una patente podrá, en cualquier tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus reivindicaciones particulares. La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir de la fecha de su presentación.</p>
<h3>Capí­tulo V LICENCIAS Y OTROS USOS Sección I LICENCIAS CONVENCIONALES</h3>
<p>Art. 50. El titular o solicitante de una patente podrá conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.</p>
<p>Art. 51. Salvo estipulación en contrario, serán aplicables las siguientes normas:</p>
<ol type="A">
<li>La licencia se extenderá a todos los actos de explotación o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo el territorio del paí­s y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.</li>
<li>El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia ni otorgar sublicencias.</li>
<li>La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el paí­s o explotarla por sí­ mismo.</li>
<li>Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las medidas necesarias para la defensa de la patente.</li>
</ol>
<p>Art. 52. Prohí­bese establecer en las licencias contractuales, cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.</p>
<p>Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las que produzcan:</p>
<ol type="A">
<li>Efectos perjudiciales para el comercio.</li>
<li>Condiciones exclusivas de retrocesión.</li>
<li>Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o licencias dependientes.</li>
<li>Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.</li>
<li>Limitaciones a la exportación del producto protegido por la patente hacia los paí­ses con los que existiera un acuerdo para establecer una zona de integración económica y comercial.</li>
</ol>
<h4>Sección II OFERTA DE LICENCIA</h4>
<p>Art. 53. El titular de una patente de invención residente en el paí­s podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.</p>
<p>La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.</p>
<p>La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre licencias convencionales.</p>
<p>A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los artí­culos 74 y 75 de la presente ley.</p>
<h4>Sección III LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE</h4>
<h4>Subsección I Licencias y otros usos por falta de explotación</h4>
<p>Art. 54. Cualquier interesado podrá solicitar una licencia obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.</p>
<p>Además de las reconocidas en general por la ley se consideran como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones, ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.</p>
<p>La explotación de una patente comprende la producción, el uso, la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto a su objeto.</p>
<p>A estos efectos la explotación de la patente realizada por un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.</p>
<h4>Subsección II Licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular por razones de interés público</h4>
<p>Art. 55. En situaciones especiales que pudieran afectar al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico, social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el paí­s, así­ como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.</p>
<p>Art. 56. El derecho del titular de una patente podrá ser limitado de acuerdo con lo previsto en el artí­culo precedente en circunstancias de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades del mercado interno.</p>
<p>Art. 57. En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por el término perentorio de treinta dí­as, vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.</p>
<p>La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.</p>
<p>Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad competente para llevarla adelante.</p>
<p>Art. 58. La resolución que conceda una licencia obligatoria u otro uso de acuerdo con el artí­culo anterior deberá pronunciarse sobre su alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias obligatorias.</p>
<p>Art. 59. La autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legí­timos de las personas que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.</p>
<h4>Subsección III Licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular por prácticas anticompetitivas</h4>
<p>Art. 60. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantí­as, haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el mercado.</p>
<p>Art. 61. Entre las situaciones previstas en el artí­culo anterior corresponde señalar:</p>
<ol type="A">
<li>La fijación de precios comparativamente excesivos respecto de la media del mercado internacional del producto patentado.</li>
<li>La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.</li>
<li>La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales razonables.</li>
<li>El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades comerciales o productivas en el paí­s.</li>
<li>Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia de tecnologí­a.</li>
</ol>
<p>Art. 62. Habiendo transcurrido más de dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente, si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud de parte interesada, previa vista por treinta dí­as perentorios.</p>
<p>Art. 63. La revocación de la patente o de la licencia no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos productos.</p>
<h4>Subsección IV Otras licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular</h4>
<p>Art. 64. Cualquier interesado podrá obtener una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al paí­s, dentro de los noventa dí­as siguientes a su requerimiento.</p>
<p>En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, cuando el interesado demuestre que:</p>
<ol type="A">
<li>Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente, conforme a las normas especí­ficas vigentes en el paí­s, que existan en cada rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.</li>
<li>Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.</li>
<li>Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar dicho desarrollo por sí­ o por terceros dentro del paí­s, salvo los casos de imposibilidad de producción en el territorio nacional.</li>
</ol>
<p>Cuando se trate de sectores de la tecnologí­a que no gozaban de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final, el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá ofrecerlos al licenciatario a ese precio.</p>
<p>El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mí­nimo en un 15% (quince por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa forma ha sido puesta lí­citamente en el comercio, en el paí­s o en el exterior, por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legí­timamente habilitado.</p>
<p>Art. 65. Para la fijación de la remuneración prevista en el artí­culo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B) del artí­culo 77 de la presente ley.</p>
<p>Art. 66. La licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la vigencia de la patente en el territorio del paí­s y con respecto a cualquier aplicación.</p>
<p>Art. 67. Concedida una licencia obligatoria el titular de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente objeto de la licencia.</p>
<p>La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento técnico y transferir la tecnologí­a necesaria a efectos de alcanzar el fin deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos de regalí­a para el titular de la patente.</p>
<p>Art. 68. La patente caducará cuando habiendo transcurrido dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de la patente o a su licenciatario contractual.</p>
<p>Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere el artí­culo precedente.</p>
<h4>Subsección V Patentes dependientes</h4>
<p>Art. 69. Cuando la invención o modelo de utilidad patentado no pudiera explotarse en el paí­s sin infringir una patente anterior, el titular o un licenciatario a cualquier tí­tulo de una de ellas, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente, en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción. Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.</p>
<p>Art. 70. La licencia o el uso sin autorización del titular cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se otorgará en las siguientes condiciones:</p>
<ol type="A">
<li>La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.</li>
<li>El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.</li>
<li>La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá el de la segunda.</li>
</ol>
<h4>Subsección VI Disposiciones generales y de procedimiento</h4>
<p>Art. 71. El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al paí­s, dentro de los noventa dí­as siguientes a su requerimiento.</p>
<p>Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas anticompetitivas.</p>
<p>Art. 72. El interesado en obtener una licencia obligatoria u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.</p>
<p>Art. 73. Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, no podrá:</p>
<ol>
<li>Concederse con carácter exclusivo.</li>
<li>Ser objeto de sublicencia.</li>
<li>Otorgarse al defraudador.</li>
<li>Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.</li>
</ol>
<p>Art. 74. De la solicitud de licencia obligatoria se dará traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta dí­as, vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.</p>
<p>En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta dí­as un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados, uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de diez dí­as.</p>
<p>El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta dí­as desde su constitución.</p>
<p>Art. 75. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial resolverá por acto fundado y dentro de los treinta dí­as siguientes, sobre la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso de faltar la decisión arbitral.</p>
<p>Art. 76. El procedimiento dispuesto en los artí­culos 74 y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones II y III de la Sección III del presente Capí­tulo.</p>
<p>Art. 77. La resolución que conceda la licencia deberá expedirse sobre los siguientes aspectos:</p>
<ol type="A">
<li>El alcance de la licencia, especificando en particular los actos excluidos de la misma.</li>
<li>El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario. La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta el promedio de regalí­as para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de cada caso.</li>
<li>Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.</li>
<li>Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la información industrial o comercial necesaria para su explotación, así­ como las garantí­as de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.</li>
<li>El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto y el perí­odo en el que la falta de la misma habilite su revocación.</li>
<li>Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.</li>
</ol>
<p>Art. 78. La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.</p>
<p>Art. 79. La licencia obligatoria y otros usos sin autorización del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes supuestos:</p>
<ol>
<li>La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que la concede (literal E) del artí­culo 77 de la presente ley).</li>
<li>La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del derecho por el licenciatario.</li>
<li>El incumplimiento de los términos de la concesión.</li>
</ol>
<p>Art. 80. La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta en el registro especial llevado al efecto.</p>
<h2>Tí­tulo III PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD</h2>
<p>Art. 81. Considérase modelo de utilidad patentable a toda nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación. Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no se encuentre en el estado de la técnica.</p>
<p>Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una mí­nima actividad inventiva.</p>
<p>Art. 82. La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.</p>
<p>Art. 83. No pueden ser objeto de protección mediante una solicitud de patente de modelo de utilidad:</p>
<ol type="A">
<li>Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.</li>
<li>La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos como equivalentes.</li>
<li>Los procedimientos.</li>
<li>La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con la presente ley.</li>
</ol>
<p>Art. 84. La patente de modelo de utilidad se concederá por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.</p>
<p>El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años.</p>
<p>La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta dí­as anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro de los ciento ochenta dí­as posteriores al mismo, pagándose en ese caso un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (artí­culo 117 de la presente ley).</p>
<p>Art. 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Tí­tulo, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fueren aplicables.</p>
<h2>Tí­tulo IV PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES</h2>
<h3>Capí­tulo I REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION</h3>
<p>Art. 86. Considéranse diseños industriales patentables a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial. Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la forma, la lí­nea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el material.</p>
<p>Art. 87. La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere corresponder al mismo diseño en virtud de otros regí­menes de protección de la propiedad intelectual.</p>
<p>Art. 88. El titular de la patente de diseño industrial posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él. Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la patente.</p>
<p>Art. 89. No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:</p>
<ol type="A">
<li>Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el paí­s con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación o de la prioridad.</li>
<li>Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos o a los diseños anteriores.</li>
<li>Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe desempeñar el producto.</li>
<li>Los diseños que carezcan de forma definida concreta.</li>
<li>Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en diseños ya conocidos.</li>
<li>Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.</li>
<li>Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.</li>
</ol>
<p>Art. 90. No afectará la novedad la divulgación del diseño realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive, directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes o terceros.</p>
<p>Art. 91. La solicitud de diseño industrial deberá referirse a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones del mismo, siempre que posean la misma caracterí­stica distintiva preponderante.</p>
<h3>Capí­tulo II PROCEDIMIENTO</h3>
<p>Art. 92. La solicitud de un diseño deberá adecuarse a lo dispuesto en el artí­culo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:</p>
<ol type="A">
<li>Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.</li>
<li>Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.</li>
<li>Los requisitos mí­nimos previstos por el artí­culo 23 de la presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación gráfica o fotográfica del diseño.</li>
</ol>
<p>Art. 93. La solicitud será examinada a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artí­culo anterior.</p>
<p>Art. 94. Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletí­n de la Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del dí­a siguiente al de su presentación o del dí­a siguiente al de la fecha de prioridad en su caso.</p>
<p>La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.</p>
<p>Art. 95. Se podrán presentar observaciones por cualquier interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud. La presentación de observaciones por terceros no conferirá, a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.</p>
<p>Art. 96. En caso de no haberse presentado observaciones o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose el correspondiente tí­tulo.</p>
<p>Art. 97. El plazo de vigencia de la patente de diseño industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.</p>
<p>El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los ciento ochenta dí­as anteriores al vencimiento o luego del mismo dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.</p>
<p>Art. 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Tí­tulo, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones sobre patentes de invención.</p>
<h2>Tí­tulo V ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES</h2>
<h3>Capí­tulo I PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES</h3>
<p>Art. 99. El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la patente.</p>
<p>También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.</p>
<p>Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.</p>
<p>Art. 100. Los que comercializaren o distribuyeren productos en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados, cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones de conocerla.</p>
<p>Art. 101. En los juicios civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado, siempre que dicho producto sea nuevo.</p>
<p>Art. 102. En los casos de infracción el licenciatario con licencia registrada podrá ejercer en ví­a administrativa o judicial las medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados de la patente.</p>
<p>Art. 103. La autoridad judicial estará facultada para adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares, de conformidad con lo dispuesto por el Tí­tulo II del Código General del Proceso.</p>
<p>Art. 104. La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción.</p>
<p>Art. 105. Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar la transferencia de la misma a su favor. También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.</p>
<p>La petición de reivindicación o transferencia al propietario prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el paí­s, aplicándose el plazo que venciere primero.</p>
<h3>Capí­tulo II DISPOSICIONES PENALES</h3>
<p>Art. 106. El que defraudare alguno de los derechos protegidos por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciarí­a.</p>
<p>En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración, cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</p>
<p>Art. 107. La pena será de quince meses de prisión a cuatro años de penitenciarí­a cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:</p>
<ol type="A">
<li>Haber sido dependiente del titular de la patente o de un licenciatario de la misma.</li>
<li>Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales de realización del objeto patentado.</li>
</ol>
<h2>Tí­tulo VI REGISTROS Y PUBLICIDAD</h2>
<h3>Capí­tulo I REGISTROS DE PATENTES</h3>
<p>Art. 108. Los registros de patentes son públicos pudiendo ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.</p>
<p>Art. 109. La solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta su publicación. También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas, desistidas o abandonadas antes de su publicación.</p>
<h3>Capí­tulo II REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES</h3>
<p>Art. 110. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten los derechos emergentes de las mismas.</p>
<p>En especial se llevarán registros de:</p>
<ol type="A">
<li>Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás, previstos en el Capí­tulo V del Tí­tulo II de la presente ley, así­ como sus modificaciones.</li>
<li>Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten el uso o la disposición de los derechos de patente.</li>
<li>Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre los derechos de patente.</li>
</ol>
<h2>Tí­tulo VII DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA</h2>
<p>Art. 111. Créase el registro de los contratos que tengan por objeto la transferencia de tecnologí­a, investigación y desarrollo, contratos de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir de su inscripción.</p>
<h2>Tí­tulo VIII NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS</h2>
<p>Art. 112. Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa correspondiente dentro de los sesenta dí­as a partir de la notificación de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante por desistido.</p>
<p>Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta dí­as anteriores al vencimiento de cada año. Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por ciento).</p>
<p>La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la caducidad de la patente.</p>
<p>Art. 113. Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos que se establecen en el artí­culo 117 de la presente ley.</p>
<p>La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:</p>
<ol type="A">
<li>Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza, desarrollo o investigación.</li>
<li>Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente en el paí­s.</li>
<li>Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.</li>
</ol>
<p>Art. 114. La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.</p>
<p>Art. 115. El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.</p>
<p>De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.</p>
<p>En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legí­timamente adquiridos previamente por terceros.</p>
<p>Art. 116. Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo previsto en los literales A), B) y C) del artí­culo 305 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativa del artí­culo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y del artí­culo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.</p>
<p>Art. 117. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá tasas por las actuaciones siguientes:</p>
<p>A) Información tecnológica: Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras, proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de existir:</p>
<p>i) Búsqueda por datos bibliográficos:</p>
<ul>
<li>Antecedentes nacionales 1,5 UR</li>
<li>Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR</li>
<li>Antecedentes extranjeros 2,5 UR</li>
<li>Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,4 UR</li>
</ul>
<p>ii) Búsqueda temática:</p>
<ul>
<li>Antecedentes nacionales 2,5 UR</li>
<li>Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,5 UR</li>
<li>Antecedentes extranjeros 3,5 UR</li>
<li>Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno 0,6 UR</li>
<li>Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página:</li>
</ul>
<blockquote>
<ul>
<li>Copia de material en microfilm o microfichas 0,08 UR</li>
<li>Copia de material contenido en CD ROM 0,1 UR</li>
<li>Copia de material en impresos 0,06 UR</li>
</ul>
</blockquote>
<p>B) Actuaciones en materia de patentes:</p>
<p>i) Solicitudes de patentes de: Invención</p>
<ul>
<li>Hasta diez reivindicaciones 10,00 UR</li>
<li>Por reivindicación excedente de diez 0,6 UR -</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 5,00 UR</li>
</ul>
<p>ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:</p>
<ul>
<li>Patentes de invención 6,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR</li>
</ul>
<p>iii) Observación por terceros:</p>
<ul>
<li>Patentes de invención 5,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 2,50 UR</li>
</ul>
<p>iv) Examen de fondo:</p>
<p>Patentes de invención:</p>
<ul>
<li>Hasta diez reivindicaciones 3,00 UR</li>
<li>Por cada reivindicación excedente de diez 0,05 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR</li>
</ul>
<p>v) Solicitudes de prórroga de plazos:</p>
<ul>
<li>Primera solicitud 2,00 UR</li>
<li>Segunda solicitud 5,00 UR</li>
</ul>
<p>vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:</p>
<ul>
<li>Patentes de invención 2,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 0,5 UR</li>
</ul>
<p>vii) Transferencias de solicitudes y patentes:</p>
<ul>
<li>Invención 10,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 4,00 UR</li>
</ul>
<p>viii) Tí­tulo de patentes:</p>
<ul>
<li>Invención 16,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR</li>
</ul>
<p>ix) Renovaciones:</p>
<ul>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 6,00 UR</li>
</ul>
<p>x) Anualidades:</p>
<ul>
<li>Patentes de invención por año 9,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales por año 3,00 UR</li>
</ul>
<p>xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite y documentos de prioridad:</p>
<p>Certificados de fecha de solicitud:</p>
<ul>
<li>Patentes de invención 2,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 1,00 UR</li>
</ul>
<p>Copia certificada de solicitud:</p>
<p>Hasta diez páginas:</p>
<ul>
<li>Patentes 4,00 UR</li>
<li>Modelos de utilidad y diseños industriales 2,00 UR</li>
<li>Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR</li>
</ul>
<p>xii) Copias de documentos para terceros:</p>
<p>Fotocopias simples:</p>
<ul>
<li>Hasta diez páginas 0,20 UR</li>
<li>Excedente de diez páginas, por página 0,01 UR</li>
</ul>
<p>Fotocopias certificadas:</p>
<ul>
<li>Hasta diez páginas 0,50 UR</li>
<li>Excedente de diez páginas, por página 0,02 UR</li>
</ul>
<h2>Tí­tulo IX DISPOSICIONES GENERALES</h2>
<p>Art. 118. Los plazos otorgados por la presente ley a los interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios, comenzando a contarse a partir del dí­a hábil siguiente al de la notificación del acto.</p>
<p>Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos en la materia de la presente ley la publicación en el Boletí­n de la Propiedad Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación pertinente.</p>
<p>Art. 119. La reglamentación fijará los plazos de las vistas, los traslados y los demás términos no previstos.</p>
<p>Art. 120. El personal que intervenga en la tramitación de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación de este deber se considerará falta grave.</p>
<p>Art. 121. Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí­ o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.</p>
<p>El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:</p>
<ol type="A">
<li>Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público.</li>
<li>Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.</li>
<li>Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años.</li>
</ol>
<p>El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.</p>
<h2>Tí­tulo X DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES</h2>
<h3>Capí­tulo I NORMAS ORGANICAS</h3>
<p>Art. 122. La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.</p>
<h3>Capí­tulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS</h3>
<p>Art. 123. Las solicitudes de patente que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus procedimientos de acuerdo con la legislación anterior. Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de la presente ley se regirán por sus disposiciones.</p>
<p>Art. 124. Las patentes vigentes a la fecha en que entre en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:</p>
<ol type="A">
<li>Renuncia total o parcial.</li>
<li>Licencias u otros usos sin autorización del titular.</li>
<li>Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades por el plazo restante.</li>
<li>Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago de anualidades.</li>
<li>Registración de los actos y contratos relativos a patentes.</li>
<li>Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.</li>
<li>Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos de solución de sus conflictos.</li>
<li>Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.</li>
</ol>
<p>Art. 125. Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos quí­micos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios, quí­mico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera solicitud de patente se haya presentado en algún paí­s miembro de la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados en el paí­s o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el paí­s -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero de 1995.</p>
<h3>Capí­tulo III DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO</h3>
<p>Art. 126. Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en el artí­culo 101 de la presente ley.</p>
<p>Art. 127. No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos y quí­micos agrí­colas hasta el 1º de noviembre de 2001.</p>
<p>Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.</p>
<p>Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos y quí­micos agrí­colas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el artí­culo 4º del Convenio de Parí­s para la Protección de la Propiedad Industrial, en ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.</p>
<h3>Capí­tulo IV DISPOSICIONES FINALES</h3>
<p>Art. 128. La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte dí­as a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.</p>
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		<title>URUGUAY &#8211; Ley Nº 9.739 &#8211; Derechos de Autor</title>
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		<pubDate>Sat, 07 Apr 2007 06:24:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>rodolfo</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Uruguay]]></category>

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		<description><![CDATA[Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, texto actualizado al 2003 CAPITULO I De los derechos del autor Artí­culo 1º. Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, cientí­fica o artí­stica y le reconoce &#8230; <a href="http://gpi.espaciolibre.net/2007/04/07/uruguay-ley-n%c2%ba-9739-derechos-de-autor/">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, texto actualizado al 2003</em></p>
<h2>CAPITULO I De los derechos del autor</h2>
<p>Artí­culo 1º. Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, cientí­fica o artí­stica y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artí­culos siguientes.</p>
<p>Asimismo, y en base a las disposiciones que surgen de esta ley, protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Esta protección no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras protegidas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas a favor de los mismos en esta ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.</p>
<p><em>[Párrafo final agregado por el artí­culo 1º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p><span id="more-3"></span></p>
<p>Art. 2º. El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas en esta ley comprende la facultad exclusiva del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento.</p>
<p>La facultad de reproducir comprende la fijación de la obra o producción protegida por la presente ley, en cualquier forma o por cualquier procedimiento, incluyendo la obtención de copias, su almacenamiento electrónico -sea permanente o temporario-, que posibilite su percepción o comunicación.</p>
<p>La facultad de distribuir comprende la puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o producción, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma conocida o por conocerse, que implique la explotación de las mismas.</p>
<p>La facultad de publicar comprende el uso de la prensa, de la litografí­a, del polí­grafo y otros procedimientos similares; la transcripción de improvisaciones, discursos, lecturas, etcétera, aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografí­a, dactilografí­a y otros medios.</p>
<p>La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas sino también de dialectos.</p>
<p>La facultad de comunicar al público comprende: la representación y la ejecución pública de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente; la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales; la transmisión o retransmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago; la puesta a disposición, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra transmitida o retransmitida por radio o televisión; la exposición pública de las obras de arte o sus reproducciones.</p>
<p>En general, la comunicación pública comprende, todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio (alámbrico o inalámbrico) o procedimiento, incluyendo la puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 2 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 3º. Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artí­culos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.</p>
<p>Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.</p>
<p>Art. 4º. La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, polí­tica o económica.</p>
<p>Art. 5º. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí­.</p>
<p>A los efectos de esta ley, la producción intelectual, cientí­fica o artí­stica comprende:</p>
<ul>
<li>Composiciones musicales con o sin palabras impresas o en discos, cilindros, alambres o pelí­culas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación, o cualquier otro medio de reproducción o ejecución: cartas, atlas y mapas geográficos; escritos de toda naturaleza.</li>
<li>Folletos.</li>
<li>Fotografí­as.</li>
<li>Ilustraciones.</li>
<li>Libros.</li>
<li>Consultas profesionales y escritos forenses.</li>
<li>Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música.</li>
<li>Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.</li>
<li>Obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento.</li>
<li>Obras de dibujo y trabajos manuales.</li>
<li>Documentos u obras cientí­ficas y técnicas.</li>
<li>Obras de arquitectura.</li>
<li>Obras de pintura.</li>
<li>Obras de escultura.</li>
<li>Fórmulas de las ciencias exactas, fí­sicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales.</li>
<li>Obras radiodifundidas y televisadas.</li>
<li>Textos y aparatos de enseñanza.</li>
<li>Grabados.</li>
<li>Litografí­a.</li>
<li>Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica &#8220;mise en scí¨ne&#8221; esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.</li>
<li>Tí­tulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación.</li>
<li>Pantomimas.</li>
<li>Pseudónimos literarios.</li>
<li>Planos u otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión.</li>
<li>Modelos o creaciones que tengan un valor artí­stico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial.</li>
<li>Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí­ mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. La expresión de ideas, informaciones y algoritmos, en tanto fuere formulada en secuencias originales ordenadas en forma apropiada para ser usada por un dispositivo de procesamiento de información o de control automático, se protege en igual forma.</li>
</ul>
<p>Y, en fin, toda producción del dominio de la inteligencia.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 3 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 6º. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra.</p>
<p>El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la existencia de protección en el paí­s de origen de la obra.</p>
<p>Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en la forma usual.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 4 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<h2>CAPITULO II De los titulares del derecho</h2>
<p>Artí­culo 7º. Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:</p>
<p>A) El autor de la obra y sus sucesores;</p>
<p>B) Los colaboradores;</p>
<p>C) Los adquirentes a cualquier tí­tulo;</p>
<p>CH) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;</p>
<p>D) El artista intérprete o ejecutante de una obra literaria o musical, sobre su interpretación o ejecución; el productor de fonogramas, sobre su fonograma; y organismo de radiodifusión sobre sus emisiones;</p>
<p>E) El Estado.</p>
<p><em>[Texto del literal D) dado por el artí­culo 5 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>CAPITULO III Del autor y sus sucesores</p>
<p>Artí­culo 8º. Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.</p>
<p>Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del paí­s.</p>
<p>Art. 9º. En caso de reventa de obras de arte plásticas o escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta dí­as siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará responsable solidariamente del pago del referido monto.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 6 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 10. Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.</p>
<p>Art. 11. La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.</p>
<p>Art. 12. Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:</p>
<ol>
<li>La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del tí­tulo de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;</li>
<li>El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el tí­tulo, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;</li>
<li>El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe;</li>
</ol>
<p>Art. 13. Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantí­a de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza. La facultad que consagra este artí­culo es personal e intransferible.</p>
<p>Art. 14. El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artí­culo 40).</p>
<p>Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.</p>
<p>Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.</p>
<p>Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto.</p>
<p><em>[Plazo de protección elevado a cincuenta años según artí­culo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 15. En las obras producidas en colaboración, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.</p>
<p><em>[El texto publicado en el Registro de leyes habla de â€œobras producidas en colocaciónâ€ por error de imprenta, que sustituimos por â€œobras producidas en colaboración. Plazo de protección elevado a cincuenta años según artí­culo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 16. Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la obra pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado.</p>
<p>Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, ni aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.</p>
<p>Art. 17. En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de cincuenta años a partir de que la obra haya sido lí­citamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artí­culo 14 de la presente ley.</p>
<p>En las obras colectivas el derecho patrimonial se extingue a los cincuenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada.</p>
<p>Los plazos establecidos en los artí­culos 14 y siguientes, se calcularán desde el dí­a 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 8 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 18. Los derechos patrimoniales reconocidos a favor de productores de fonogramas y organismos de radiodifusión serán de cincuenta años a partir:</p>
<p>A) Del 1° de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.</p>
<p>B) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.</p>
<p>C) Del 1° de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 9 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 19. Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.</p>
<p>Art. 20. Las fotografí­as, estatuas, cuadros y demás formas artí­sticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.</p>
<p>Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.</p>
<p>Art. 21. El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.</p>
<p>La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.</p>
<p>Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines cientí­ficos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.</p>
<p>Art. 22. Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.</p>
<p>Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda &#8220;Derechos reservados&#8221;.</p>
<p>Art. 23. Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artí­culos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.</p>
<p>Art. 24. Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodí­stica, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografí­as, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en la forma prevista en la última parte del artí­culo anterior.</p>
<p>Art. 25. Los discursos polí­ticos, cientí­ficos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor.</p>
<p>Exceptúase la información periodí­stica.</p>
<h2>CAPITULO IV Colaboración</h2>
<p>Artí­culo 26. La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artí­culo 1755 del Código Civil).</p>
<p>Art. 27. Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.</p>
<p>Art. 28. Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:</p>
<p>A) En las composiciones musicales con palabras;</p>
<p>B) En las obras teatrales con música;</p>
<p>C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra,</p>
<p>y D) En las obras coreográficas y pantomí­micas.</p>
<p>Art. 29. Los colaboradores, en uso del derecho que consagra el artí­culo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.</p>
<p>Cuando se trate de una obra audiovisual se presumen coautores, salvo prueba en contrario: el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere, y el dibujante en caso de diseños animados.</p>
<p>Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor, quien además queda investido de la titularidad del derecho a modificarla o alterarla, así­ como autorizado a decidir acerca de su divulgación.</p>
<p>Queda a salvo el derecho de los autores de las obras musicales o compositores a recibir una remuneración sobre la comunicación pública de la obra audiovisual, incluida la exhibición pública de pelí­culas cinematográficas, así­ como el arrendamiento y la venta de los soportes materiales, salvo pacto en contrario.</p>
<p>Sin perjuicio del derecho de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, defender los derechos morales sobre la obra audiovisual.</p>
<p>Se presume, salvo pacto en contrario, que es productor de la obra audiovisual, la persona fí­sica o jurí­dica que aparezca acreditada como tal en la obra en forma usual.</p>
<p>Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artí­culo 5° de la presente ley han cedido al productor en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales sobre las mismas, lo que implica la autorización para decidir sobre su divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la misma.</p>
<p>Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas de tales creaciones.</p>
<p>Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artí­culo 5° de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así­ como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 10 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 30. En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.</p>
<h2>CAPITULO V De los adquirentes</h2>
<p>Artí­culo 31. El adquirente a cualquier tí­tulo de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalí­simo. (Artí­culo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).</p>
<p>Art. 32. Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraí­da. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrán, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.</p>
<p>Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.</p>
<p>Disposición común</p>
<p>Artí­culo 33. El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artí­culo 14.</p>
<h2>CAPITULO VI De los traductores y adaptadores</h2>
<p>Artí­culo 34. Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.</p>
<p>Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caí­das en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.</p>
<p>Art. 35. Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.</p>
<h2>CAPITULO VII De los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión</h2>
<p><em>[Tí­tulo dado por art. 11 Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Artí­culo 36. El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefoní­a, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, pelí­cula, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.</p>
<p>Art. 37. El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artí­sticos.</p>
<p>Art. 38. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.</p>
<p>Art. 39. Derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes; productores de fonogramas y organismos de radiodifusión:</p>
<p>A) Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas; la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.</p>
<p>Asimismo, gozan del derecho de autorizar: la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí­ misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.</p>
<p>B) Derecho de los productores de fonogramas.</p>
<p>Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: la reproducción de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma; la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad; el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos mismos o con su autorización; la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.</p>
<p>C) Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones.</p>
<p>Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada. Es lí­cito que un organismo de radiodifusión, sin autorización del autor, ni pago de una remuneración especial, realice grabaciones efí­meras con sus propios equipos y para la utilización para una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tenga el derecho de radiodifundir.Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.</p>
<p>D) Disposición común para los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas.</p>
<p>Los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. En tal caso, no resulta de aplicación la disposición contenida en el artí­culo 36.</p>
<p>Dicha remuneración será reclamada al usuario por ambos o por la entidad de gestión colectiva en la que los mismos deleguen su recaudación.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 12 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<h2>CAPITULO VIII Del Estado y de las personas de derecho público. â€“ Del dominio público</h2>
<p>Artí­culo 40. El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.</p>
<p>No habiendo sucesión de las categorí­as establecidas en el artí­culo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.</p>
<p>El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.</p>
<p><em>[Plazo de protección elevado a cincuenta años según artí­culo 7º de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 41. El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:</p>
<p>A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público;</p>
<p>B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.</p>
<p>Art. 42. Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:</p>
<p>A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categorí­a de obras;</p>
<p>B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artí­culo siguiente.</p>
<p>Art. 43. Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, cientí­fica o artí­stica, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así­ como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.</p>
<h2>CAPITULO IX De la reproducción ilí­cita</h2>
<p>Artí­culo 44. Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilí­cita:</p>
<p>A) Obras literarias en general:</p>
<ol>
<li>La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor</li>
<li>La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;</li>
<li>La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;</li>
<li>La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;</li>
<li>La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones.</li>
</ol>
<p>B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:</p>
<ol>
<li>La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de la presente ley se entiende que es efectuada en sitio público toda aquella realizada fuera del ámbito doméstico. Sin embargo no se considerarán ilí­citas las representaciones o ejecuciones efectuadas en reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando se cumplan los siguientes requisitos:</li>
</ol>
<blockquote>
<blockquote><p>I) Que la reunión sea sin fin de lucro.</p>
<p>II) Que no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo.</p>
<p>III) Que sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales ). En el marco de las atribuciones reconocidas por esta ley las entidades de gestión colectiva podrán verificar si se cumplen los requisitos mencionados. Tampoco se considerarán ilí­citas las que se lleven a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro</p></blockquote>
</blockquote>
<ol>
<li value="2">La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;</li>
<li>La apropiación de una letra para una composición musical o de la música para una composición escrita, o de cualquier obra para una pelí­cula cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;</li>
<li>La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;</li>
<li>La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañí­a determinada;</li>
<li>La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así­ como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;</li>
<li>La ejecución de las obras musicales en pelí­culas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;</li>
</ol>
<p>C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artí­sticas, cientí­ficas o técnicas;</p>
<ol>
<li>La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;</li>
<li>La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografí­a, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;</li>
<li>La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;</li>
</ol>
<p>D) Las adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original;</p>
<p><em>[Texto del numeral 1º del literal A) del artí­culo 44 dado por artí­culo 13 y texto del numeral 1º del literal B) del artí­culo 44 dado por artí­culo 14, ambos de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 45. No es reproducción ilí­cita:</p>
<ol>
<li>La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesí­as y artí­culos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artí­culo 22.</li>
<li>La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;</li>
<li>Noticias, reportajes, informaciones periodí­sticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;</li>
<li>Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, crí­ticas o polémicas;</li>
<li>La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;</li>
<li>La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;</li>
<li>La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artí­culo 32;</li>
<li>La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;</li>
<li>La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;</li>
<li>Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;</li>
<li>La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.</li>
</ol>
<h2>CAPITULO X De las sanciones</h2>
<p>Artí­culo 46. A) El que edite, venda, reproduzca o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumento -total o parcialmente-; distribuya; almacene con miras a la distribución al público, o ponga a disposición del mismo en cualquier forma o medio, con ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o causahabientes a cualquier tí­tulo, o se la atribuyere para sí­ o a persona distinta del respectivo titular, contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciarí­a.</p>
<p>B) Con la misma pena será castigado el que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos, los componentes o herramientas de los mismos o preste cualquier servicio cuyo propósito sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.</p>
<p>C) Además de las sanciones indicadas, el Tribunal ordenará en la sentencia condenatoria la confiscación y destrucción, o dispondrá cualquier otro medio de supresión de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así­ como de todos los artí­culos, dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas. En aquellos casos en que los equipos utilizados para la comisión de los ilí­citos referidos no tengan por única finalidad esta actividad, el Juez sustituirá la destrucción por la entrega de dichos equipos a instituciones docentes oficiales.</p>
<p>D) Será sancionado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciarí­a quien altere o suprima, sin autorización del titular de los derechos protegidos por esta ley, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.</p>
<p>E) El que reprodujere o hiciere reproducir, por cualquier medio o procedimiento, sin ánimo de lucro o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin la autorización escrita de su respectivo titular, será castigado con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables)&#8221;.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 15 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 47. Como medida preparatoria, los titulares de los derechos protegidos en esta ley podrán solicitar una inspección judicial con el objeto de constatar los hechos que comprueben infracciones a esta ley.</p>
<p>El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca o lugar donde se denuncia que se está cometiendo la infracción, levantando acta donde se describan los hechos constatados y recogiendo, en lo posible, lo que de ellos tengan eficacia probatoria.</p>
<p>La inspección decretada por el Juez no requerirá contracautela. La inspección judicial tiene carácter reservado y se decretará sin noticia de la persona contra quien se pide.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 16 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 48. El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho o de su representante, o entidades de gestión colectiva, podrá ordenar la práctica de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada a los derechos exclusivos del titular y, en particular, las siguientes:</p>
<ol>
<li>La suspensión inmediata de las actividades de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilí­cita según proceda.</li>
<li>El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.</li>
<li>El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilí­cita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración.</li>
</ol>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 17 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 49. <em>[Disposición derogada por el artí­culo 26 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 50. En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.</p>
<p>Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.</p>
<p>Art. 51. La parte lesionada, autor o causahabiente tiene acción civil para conseguir el cese de la actividad ilí­cita, la indemnización por daños y perjuicios y una multa de hasta diez veces el valor del producto en infracción.</p>
<p>Cabrá en todos los casos el ejercicio de la acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artí­culo 1295 del Código Civil.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 18 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 52. El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artí­culo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obra extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artí­culo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.</p>
<h2>CAPITULO XI De los registros de las obras</h2>
<p>Artí­culo 53. La Biblioteca Nacional llevará un registro de los derechos de autor, en el que los interesados podrán inscribir las obras y demás bienes intelectuales protegidos en esta ley.</p>
<p>La inscripción en el Registro a que se refiere este artí­culo es meramente facultativa, de manera que su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley. La solicitud, recaudos, trámite, registro y régimen de publicaciones se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente. Todas las controversias que se susciten con motivo de las inscripciones en el Registro serán resueltas por el Consejo de Derechos de Autor.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 19 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 54. Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.</p>
<p>Art. 55. Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.</p>
<p>Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artí­culos precedentes.</p>
<p>En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.</p>
<h2>CAPITULO XII Consejo de Derechos de Autor</h2>
<p>Artí­culo 56. La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.</p>
<p>Art. 57. Estará integrado por cinco miembros honorarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, quien determinará cuál de ellos lo presidirá. Durarán cinco años en sus funciones debiendo desempeñarlas hasta la designación de los nuevos integrantes</p>
<p><em>[Texto dado por Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, art.327 ]</em></p>
<p>Art. 58. Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.</p>
<p>Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personerí­a jurí­dica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter polí­tico o religioso.</p>
<p>El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personerí­a jurí­dica.</p>
<p>Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte dí­as siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco dí­as hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 20 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 59. El Consejo de Derechos de autor gozará de personerí­a jurí­dica.</p>
<p>Art. 60. Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.</p>
<p>Art. 61. Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:</p>
<ol>
<li>Administrar y custodiar los bienes literarios y artí­sticos incorporados al dominio público y al del Estado;</li>
<li>Deducir en ví­a judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;</li>
<li>Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;</li>
<li>Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;</li>
<li>Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.</li>
</ol>
<p>Art. 62. El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.</p>
<p>Art. 63. (Medidas en frontera).- Cuando la Dirección Nacional de Aduanas o los titulares de los derechos protegidos en esta ley que tengan motivos válidos para sospechar que se realiza o prepara la importación al territorio nacional de mercancí­as que, de acuerdo a los términos de la legislación aplicable, hayan sido fabricadas, distribuidas o importadas o estén destinadas a distribuirse, sin autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, podrán requerir ante el Juzgado Letrado competente, que se dispongan medidas especiales de contralor respecto de tales mercancí­as, secuestro preventivo o la suspensión precautoria del respectivo despacho aduanero. Deberán presentarse todos los elementos de juicio que den mérito a la sospecha, debiéndose resolver sobre tales medidas dentro del plazo de veinticuatro horas sin más trámite y sin necesidad de contracautela.</p>
<p>El Juez podrá dictar las medidas solicitadas, en cuyo caso, una vez cumplidas, serán notificadas a los interesados. Si transcurridos diez dí­as hábiles contados a partir de la notificación al titular del derecho o su representante, no se acreditaren haber iniciado las acciones civiles o penales correspondientes, se dejarán sin efecto las medidas preventivas, disponiéndose el despacho de la mercaderí­a, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el promotor de las medidas.</p>
<p><em>[Texto dado por el artí­culo 25 de la Ley Nº 17.616 de 10 de enero de 2003]</em></p>
<p>Art. 64. De acuerdo con lo que establece el artí­culo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al &#8220;Bureau&#8221; Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los paí­ses signatarios de la misma.</p>
<p>Art. 65. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.</p>
<p><!--more--><br />
<em>Ley Nº 17.616 de protección del Derecho de Autor y derechos conexos, de 10 de enero de 2003</em><strong> </strong></p>
<p>ARTíCULO 1º a 6º .- <em>[Textos arriba agregado o sustituidos en la ley Nº 9.739]</em></p>
<p>ARTíCULO 7º.- Elévase el plazo de protección de cuarenta años establecido en los artí­culos 14, 15 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, a cincuenta años.</p>
<p>Las obras y los derechos conexos protegidos por esta ley que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en la presente ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público. El lapso durante el cual las obras a que se refiere el párrafo anterior hubieran estado en el dominio público, no será descontado de los cincuenta años.</p>
<p>Este artí­culo se aplicará en lo pertinente a los artistas, intérpretes o ejecutantes.</p>
<p>ARTíCULO 8º a 20º.- <em>[Textos arriba sustituidos en la ley Nº 9.739]</em></p>
<p>ARTíCULO 21º.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:</p>
<ol>
<li>Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.</li>
<li>Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.</li>
<li>Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.</li>
<li>Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.</li>
<li>Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.</li>
<li>Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.</li>
</ol>
<p>ARTíCULO 22º.- Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.</p>
<p>Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.</p>
<p>ARTíCULO 23º.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así­ como ordenar inspecciones o auditorí­as.</p>
<p>ARTíCULO 24º.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.</p>
<p>Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.</p>
<p>Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley.</p>
<p>ARTíCULO 25º.- [Texto arriba sustituido en la ley Nº 9.739]</p>
<p>ARTíCULO 26º.- Derógase el artí­culo 49 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937.</p>
<p>ARTíCULO 27º.- Derógase el decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982. En relación a los juicios en trámite por aplicación de dicho decreto-ley, no se aplicará el presente texto legal, sino que dichos juicios continuarán sujetos al decreto-ley N° 15.289, de 14 de junio de 1982.</p>
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<p>Bienvenidos, y confiamos en seguir aportando con un sitio de utilidad para todos.</p>
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